
Sobre derecho animal he contestado muchas dudas: algunas muy sencillas y otras verdaderamente complejas. Pero hoy quiero compartir esta, consulta:
«NO ME DEJAN ENTRAN EN EL COLEGIO DE MIS HIJOS CON EL PERRO.
¿ES ESTO LEGAL?»
Para dar respuesta a esta consulta, debemos acudir a la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, la cual en su preámbulo dice entre otras cosas lo siguiente:
«La tenencia de animales de compañía debe llevar aparejada una responsabilidad a la altura del cuidado que se debe dar a un ser diferente a una cosa, por lo que la tenencia de animales de compañía debe suponer un compromiso con su cuidado en el transcurso del tiempo, su identificación y con su integración en el entorno.»
Esto, unido al estatus de seres sintientes que les dota el artículo 333BIS de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales; hace que el ESPIRITÚ DE LA LEY, busque reconocer de un cierto modo a los animales como sujetos de derechos.

Para contestar a la pregunta sin andarme por las ramas, tenemos que explorar la ley 7/2023, y revisar su artículo 29:
«Acceso con animales de compañía a medios de transporte, establecimientos y espacios públicos.»
Que dice lo siguiente:
1. Los transportes públicos y privados facilitarán la entrada de animales de compañía que no constituyan un riesgo para las personas, otros animales y las cosas, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre salud pública, en las ordenanzas municipales o normativa específica.
No obstante, los conductores y conductoras del servicio público del taxi o de vehículos de turismo con conductor facilitarán la entrada de animales de compañía en sus vehículos de manera discrecional, salvo circunstancias debidamente justificadas.
Los operadores ferroviarios de corta, media y larga distancia, así como las navieras y las compañías aéreas adoptarán las medidas necesarias para garantizar el transporte de animales de compañía en estos medios de transporte, siempre que se realicen en las condiciones de acceso establecidas por cada uno de los operadores, respetándose las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad exigidas por la ley.
2. Los establecimientos públicos y privados, alojamientos hoteleros, restaurantes, bares y en general cualesquiera otros en los que se consuman bebidas y comidas, podrán facilitar la entrada de animales de compañía que no constituyan un riesgo para las personas, otros animales y las cosas, a zonas no destinadas a la elaboración, almacenamiento o manipulación de alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre salud pública, o de las ordenanzas municipales o normativa específica.
En caso de no admitir la entrada y estancia del animal deberán mostrar un distintivo que lo indique, visible desde el exterior del establecimiento.
3. Salvo prohibición expresa, debidamente señalizada y visible desde el exterior, se permitirá el acceso de animales de compañía a edificios y dependencias públicas.
4. Los albergues, refugios, centros asistenciales y, en general, de aquellos establecimientos destinados a atender a personas en riesgo de exclusión social, personas sin hogar, víctimas de violencia de género y en general cualquier persona en situación similar, facilitarán el acceso de estas personas junto con sus animales de compañía a dichos establecimientos, salvo causa justificada expresamente motivada. En el caso de que el acceso con el animal de compañía no sea posible, se promoverán acuerdos con entidades de protección animal o proyectos de acogida de animales.
5. Las personas responsables de animales de compañía que puedan acceder a los transportes y establecimientos y lugares señalados en los apartados anteriores, deberán llevar al animal conforme a las condiciones higiénico-sanitarias y respetando las medidas de seguridad que se determinen por el propio establecimiento o medio de transporte, así como la legislación sectorial específica.
6. El acceso a medios de transporte, establecimientos y lugares previstos en este artículo, de perros de asistencia y pertenecientes a las Fuerzas Armadas o Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no será discrecional ni se incluirán en los cupos de acceso en el caso de que los hubiera, llevándose a cabo conforme a su legislación específica. En todo caso los perros de asistencia podrán acceder a cualquier espacio acompañando a la persona a la que asistan.
7. Sin perjuicio de lo establecido en sus ordenanzas municipales, los Ayuntamientos promoverán el acceso a playas, parques y otros espacios públicos de aquellos animales de compañía que no constituyan riesgo para las personas, otros animales o las cosas. Sin perjuicio de su acceso a estos y otros espacios, los municipios determinarán en todo caso lugares específicamente habilitados para el esparcimiento de animales de compañía, particularmente los de la especie canina.»
En general, este artículo generaliza la permisibilidad de que los animales de compañía «acompañen» a sus tutores, y la tendencia es que el número de transportes y establecimientos, vayan abriendo su campo de visión aceptando de buen grado esta norma. Si bien, EL APARTADO 2 y 3 DE ESTE MISMO ARTICULO, establece una posibilidad a la prohibición de acceso de los animales, siempre y cuando esta PROHIBICIÓN esté debidamente señalizada.
Al amparo de esta excepción, no pocos establecimientos PUBLICOS, que deberían ser pioneros a la hora de en consonancia con el espíritu de nuestro ordenamiento, lejos de permitir este libre acceso, LO COARTAN. Ejemplo de ello, es la consulta de este cliente, pero también es un claro ejemplo lo sucedido en las ultimas ELECCIONES AL PARLAMENTO EUROPEO en las que la Junta Electoral Central, PROHIBIÓ EL ACCESO DE ANIMALES A LOS COLEGIOS ELECTORALES. Decisión sin precedentes, ya que en todos los comicios anteriores que se ha podido acceder con ellos sin mayor trascendencia o problematica.

Pero … ¿Qué hacer si prohíben la entrada de mi perro?
Ante la prohibición (amparada por el artículo 29.2 y 29.3 de la Ley); tenemos la opción de NO HACER USO DE DICHO CENTRO, es fácil cuando se trata de un comercio o local sobre el que se puede elegir ir o no, pero cuando se trata de una instalación pública NO PODEMOS ELEGIR y por tanto el motivo de prohibición debería estar tasado ya que la falta de motivación, puede resultar que la decisión sea infundada o arbitraria, lo cual vulnera no solo los derechos de los animales, sino también los derechos de las personas que los tutelan.
Podríamos hablar que se vulnera el derecho constitucional a la libre circulación, o que en aquellos casos que se obligue a dejar a tu compañero peludo en la puerta, se esté, NO SOLO PONIENDO EN PELIGRO AL ANIMAL (riesgo de robo, huida, ataque por parte de otro animal o incluso de personas…), sino que además el propio centro estaría OBLIGANDO AL USUARIO A COMETER UNA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA (art 24 «Obligaciones generales con respecto a los animales de compañía y silvestres en cautividad» apartado 2 «En particular, sus tutores o responsables deberán observar las siguientes obligaciones respecto de los animales incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley:» opción C: «Ejercer sobre los animales la adecuada vigilancia y evitar su huida» que se castiga como infracción al artículo 73 INFRACCIONES LEVES con apercibimiento o multa de 500€ a 10.000€

conclusión:
Pueden prohibirte la entrada a un establecimiento publico siempre que esta prohibición esté debidamente indicada. Y, en el caso de ESPACIOS DE TITULARIDAD PÚBLICA (Ayuntamientos, Jardines, Centros Deportivos, Centros Educativos, etc…) está prohibición tiene que estar FUNDAMENTADA y tasada de un modo objetivo, y en estos casos los centros deben tener una estancia segura para la custodia temporal de nuestra familia animal. (esto último no lo pone ninguna Ley, pero es de sentido común y de responsabilidad, que un centro que no puedo elegir, en el caso de no permitir el acceso de animales, tiene ofrecer una alternativa)


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