En los delitos del Titulo XVI y Titulo XVI BIS del Código Penal.

Esta entrada del blog es la transcripción actualizada del artículo “LA PARTICIPACIÓN DE LA POLICIA LOCAL COMO POLICIA JUDICIAL EN LOS DELITOS RECOGIDOS EN EL TÍTULO XVI DEL CÓDIGO PENAL ESPAÑOL”, publicado el 30/10/2020 en el Blog de la Catedra Animales y Sociedad de la Universidad Rey Juan Carlos I, https://catedraanimalesysociedad.org/policialocalpoliciajudicial/

Este artículo que escribí en 2020, lo he actualizado para adecuarse a la normativa actual (Espero que os sea útil):

Con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las distintas policías municipales y locales, pasan a formar parte del complejo entramado de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, superando con ello el carácter auxiliador de los Cuerpos Estatales que les confería la anterior regulación.         Las funciones asignadas por esta Ley a las policías locales han ido evolucionando conforme las comunidades autónomas y los municipios han ido creciendo tanto en competencias como en autonomía, no quedándose relegadas al artículo 53 de dicha Ley Orgánica. Entre estas, a los efectos de este artículo, las funciones de POLICIA JUDICIAL de las distintas policías locales se han ido modulando de tal modo que se pueden considerar en algunas disciplinas que son policía judicial en sentido estricto.         

Mostraré la raíz normativa por la cual las policías locales son competentes para instruir diligencias en procedimientos penales por determinados delitos, y una vez hallada dicha raíz, examinar las similitudes para que estos cuerpos policiales sean los competentes para la instrucción de atestados por los delitos contenidos en el Capítulo XVI del Código Penal.          

Los Cuerpos de Policía Local, pueden ser competentes para la confección del ATESTADO y todas las diligencias policiales que lo conforman en relación con los delitos tipificados en el citado Titulo XVI del Código Penal; siempre que se extienda el CONVENIO MARCO DE COLABORACIÓN, COOPERACIÓN Y COORDINACIÓN ENTRE EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y LA FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA Y SEGURIDAD VIAL a la persecución de los mismos, o se renueve este convenio con una concreción en este sentido.        

Hoy en día ante un delito de medios no selectivos de caza, maltrato o abandono de animales, artículos 336, 340bis, 340ter, 340quater y 340quinquies del código penal respectivamente, los ciudadanos se enfrentan con la siguiente realidad:
NO CONOCEN AL REFERENTE POLICIAL ante el que interponer denuncia y que esta sea tomada en cuenta, siendo frecuente el archivo de las actuaciones sin haber llegado a producir un resultado.       

Es frecuente que ante la intención de denuncia ante un órgano policial se les derive a otro órgano, apelando a que la “competencia” es de otro ente, de tal modo que se le crea al denunciante una sensación de impunidad de los presuntos delincuentes y de inseguridad jurídica a la hora de denunciar uno hechos de naturaleza punible (sea penal o administrativamente). Este conflicto de competencias ya sea negativo (ningún órgano se reconoce competente), o conflicto positivo (dos o más órganos se reconocen competentes). Normalmente cuando los hechos son administrativos, o de escasa entidad se dan conflictos negativos, pero cuando los hechos tienen una gran repercusión mediática o trascendencia, se genera el conflicto inverso: todos asumen la competencia. Este sistema genera desconfianza de la ciudadanía en las instituciones policiales y a veces no está exenta de razón. Es por ello, que, tras un pormenorizado estudio de la legislación vigente en España relativa a la protección y bienestar animal, se propone el presente estudio para la determinación de la competencia de las Policías Locales, sin perjuicio de la colaboración entre los distintos entes y cuerpos policiales.         

Conforme a la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LO 2/1986 de 13 de marzo), las funciones de la Policía Local vienen recogidas en el artículo 53.1, y que son las siguientes: Proteger a las Autoridades de las Corporaciones Locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones. Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación. Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano. Policía Administrativa, en lo relativo a las Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia. Participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley[1].La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil. Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad. Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía de las Comunidades Autónomas en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello. Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.           La propia Ley Orgánica parece dotar a los CUERPOS DE POLICIA ESTATALES la exclusividad para la instrucción de diligencias por delitos, previendo que el resto de las policías (autonómicos y de las corporaciones locales) sean meros COLABORADORES para la realización de primeras diligencias y tareas en colaboración.         Este carácter colaborador del articulado de la propia Ley debe entenderse como coordinación entre cuerpos y no una subordinación, como se desprende del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: “Constituirán la Policía Judicial y serán auxiliares de los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del Ministerio Fiscal, quedando obligados a seguir las instrucciones que de aquellas autoridades reciban a efectos de la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes: Las autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública y de la persecución de todos los delitos o de algunos especiales. Los empleados o subalternos de la policía de seguridad, cualquiera que sea su denominación. Los Alcaldes, Tenientes de Alcalde y Alcaldes de barrio. Los Jefes, Oficiales e individuos de la Guardia Civil o de cualquier otra fuerza destinada a la persecución de malhechores. Los Serenos, Celadores y cualesquiera otros Agentes municipales de policía urbana o rural[2]Los Guardas de montes, campos y sembrados, jurados o confirmados por la Administración. Los funcionarios del Cuerpo especial de Prisiones. Los Agentes judiciales y los subalternos de los Tribunales y Juzgados. El personal dependiente de la Jefatura Central de Tráfico, encargado de la investigación técnica de los accidentes.”            

En consonancia con lo anterior, el 20 de febrero de 2007, en la Villa de Madrid, se elabora un CONVENIO MARCO DE COLABORACIÓN, COOPERACIÓN Y COORDINACIÓN ENTRE EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y LA FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA Y SEGURIDAD VIAL.          

Por medio del presente convenio, se faculta a las policías locales (ver apartado III) para participar en las funciones de Policía Judicial: Estipulación duodécima: “Con el fin de optimizar los recursos policiales disponibles en el territorio, y para ofrecer en las respectivas Comunidades Locales un servicio público de seguridad eficaz y de mayor calidad, en los convenios bilaterales que se suscriban entre el Ministerio del Interior y los Municipios que se adhieran al presente Convenio Marco, se podrá acordar la colaboración de las Policías Locales en el ejercicio de las funciones de policía judicial, tanto en lo que se refiere a la recepción de denuncias como a la investigación de los hechos, en relación con las siguientes infracciones penales, cuando constituyan falta o delito menos grave: Faltas penales. (las faltas se despenalizan tras la modificación del código penal (L.O. 1/2015 de 30 de marzo, que establece los delitos leves, los delitos menos graves y los delitos graves, artículo 13.1 del Código Penal)[3] Lesiones, que no requieran hospitalización. Violencia doméstica y de género. Delitos contra las relaciones familiares. Quebrantamientos de condena; de localización permanente; órdenes de alejamiento y privaciones del permiso de conducir. Denuncias por recuperación de vehículos, siempre que estos no estuvieran considerados de interés policial Patrimonio histórico municipal. Actividades de carácter comercial o con ánimo de lucro realizadas en la vía pública o mercadillos y que constituyan delitos contra la propiedad intelectual o industrial. Defraudaciones de fluido eléctrico y análogas. Delitos contra la seguridad del tráfico. Amenazas y coacciones. Omisión del deber de socorro. Daños en general y, en especial, los causados al mobiliario urbano            Gracias a este convenio de colaboración, las Policías Locales dejaron atrás su carácter colaborador para pasar a ser Policía Judicial específica especialmente en cuanto a delitos relacionados con la actividad municipal o dentro del ámbito territorial del municipio, entre los que destacan los delitos contra la Seguridad Vial, en los que las policías locales están muy especializadas y cuentan con los medios técnicos y humanos para el desarrollo de estas competencias (Elementos de medición, aparatos de detección y medición de sustancias alcohólicas y drogas tóxicas en el organismo, lugares de depósito e inmovilización de vehículos, servicio de retirada de vehículos, …).            Tras este planteamiento inicial que faculta a las Policías Locales a confeccionar atestados por delitos, mediante mecanismos de coordinación en las Juntas Locales de Seguridad, y según los principios inspiradores de la colaboración entre los Cuerpos de Seguridad del Estado y las Policías Locales (Estipulación Sexta del Acuerdo) que se cita literalmente:             “El Ministerio del Interior, la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) y los Municipios que se adhieran al presente Convenio, garantizarán que la colaboración entre los Cuerpos de Seguridad del Estado y las Policías Locales se guíe, en todo caso, por los siguientes principios:           Garantizar a los ciudadanos una respuesta policial ágil, rápida y eficaz. Proporcionar una respuesta de la máxima sensibilidad, calidad y eficiencia en la atención y protección de las víctimas del delito, y evitar las actuaciones que supongan una innecesaria duplicidad de intervenciones.          La lealtad institucional y la colaboración recíproca.          La transmisión mutua de toda información relevante para la seguridad ciudadana y el normal desarrollo de la convivencia.          La coordinación y colaboración con los demás recursos públicos implicados en la atención a problemáticas que incidan de manera directa en la seguridad ciudadana.”         

Se hace NECESARIO que las Policías Locales, participen directamente en las funciones de Policía Judicial en los delitos recogidos en el Título XVI (de los delitos relativos a la ordenación de territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente) y con una marcada especialización en los delitos del Capítulo IV del mismo título (de los delitos relativos a la protección de la flora, fauna), que abarca de los artículos 332 al 340, y del Título XVI BIS (de los delitos contra los animales), que comprende los artículos 340 bis, 340 ter, 340 quater, 340 quinquies.               Si el bien el Convenio Marco, ya faculta a las Policías Locales para perseguir y promover la persecución de los delitos contenidos en el Capítulo II (artículos 321 al 324) cuando se trate de delitos contra el patrimonio histórico municipal. Entra dentro de la lógica y del sentido común extender esta facultad al resto de capítulos contenidos en el mismo título, siempre que los hechos tengan lugar dentro del ámbito territorial de su competencia.            

Si bien la competencia exclusiva en legislación básica sobre protección del medio ambiente y protección animal corresponde al Estado, en virtud del artículo 148.9 de la Constitución Española deja a las Comunidades Autónomas la potestad de gestión y legislación complementaria. Refuerza esta teoría el hecho de que cada Comunidad Autónoma tiene su propia Ley de protección animal y en esta línea, la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (Ley 7/1985 de 2 de abril), en su capítulo III señala como competencias las siguientes:   Artículo 25. 2. El municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación estatal y de las comunidades autónomas, en las siguientes materias: 2.b. Medio ambiente urbano: en particular parques y jardines públicos, gestión de residuos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en zonas urbanas. Artículo 27.1. El Estado y Comunidades Autónomas, podrán delegar en el ejercicio de sus respectivas competenciasArtículo 27.3. Con el objeto de evitar duplicidades administrativas, mejorar la transparencia de los servicios públicos y el servicio a la ciudadanía y, en general, contribuir a los procesos de racionalización administrativa, generando un ahorro neto de recursos, la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas podrán delegar, siguiendo criterios homogéneos, entre otras, las siguientes competencias:Articulo 27.3.a) vigilancia y control de la contaminación ambientalArticulo 27.3.b) protección del medio natural           

En consonancia con lo anterior, las legislaciones autonómicas han atribuido a los municipios la gestión y recogida de los animales perdidos o abandonados ya sea mediante instalaciones municipales como en régimen mancomunado o de titularidad privada mediante contratos de prestación de servicios.[4] Siendo esencial el trabajo de vigilancia, control y primeras diligencias de la Policía Local en lo relativo a la protección de la biodiversidad urbana (nidos de aves protegidas, animales ferales, murciélagos, …)        
Otro dato curioso que ratifica al municipio lo relativo al control de los animales domésticos es que las Ley 50/1999 de 23 de diciembre sobre el régimen jurídico de la tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, señala en el artículo 3 que los Ayuntamientos otorgarán las licencias para la tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y el artículo 6 la obligación municipal de creación y mantenimiento de un REGISTRO para su control.         De este modo, al contar, los municipios con las obligaciones de CENSO, GESTIÓN, CONTROL y RETIRADA de los animales domésticos; así como la denuncia administrativa en los casos de infracciones no se concibe que las policías locales no tengan atribuida la competencia en materia de policía judicial relacionada con los artículos 336, 340 bis, 340 ter, 340 quater, y 340 quinquies del Código Penal. Habida cuenta que, en multitud de ocasiones la frontera entre el tipo penal y la infracción administrativa es una línea tan fina y carente de criterio que, hasta para los profesionales policiales, cuesta distinguir cuando se produce un ilícito penal o un hecho sancionable administrativamente          Para hacer efectiva esta realidad, no se requiere de grandes esfuerzos económicos ni de personal, del mismo modo que para realizar Diligencias por los delitos contra la seguridad del tráfico. Tan solo es preciso, actualizar el acuerdo entre el Ministerio del Interior con la Federación Española de Municipios y Provincias, y que se impulse desde las Juntas Locales de Seguridad la creación de equipos específicos dentro de las Policías Locales a los que se les dote de la formación y el equipamiento necesarios. Conclusión FINAL: Es parecer del autor que tras un exhaustivo estudio de la legislación vigente y de los acuerdos de colaboración hasta ahora firmados entre las administraciones; debe ser en primera instancia, la POLICÍA LOCAL la fuerza pública competente, para la confección, elaboración e instrucción de atestados y diligencias en el ámbito de los delitos contenidos en el Titulo XVI BIS del Código Penal, sin perjuicio de que al tratarse de DELITOS PÚBLICOS PERSEGUIBLES DE OFICIO, deban ser perseguidos también por el resto de cuerpos policiales:

Artículo 336. El que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva para la fauna, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses y, en cualquier caso, la de inhabilitación especial para profesión u oficio e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a cazar o pescar por tiempo de uno a tres años. Si el daño causado fuera de notoria importancia, se impondrá la pena de prisión antes mencionada en su mitad superior.  

Artículo 340 bis. 1. Será castigado con la pena de prisión de tres a dieciocho meses o multa de seis a doce meses y con la pena de inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales el que fuera de las actividades legalmente reguladas y por cualquier medio o procedimiento, incluyendo los actos de carácter sexual, cause a un animal doméstico, amansado, domesticado o que viva temporal o permanentemente bajo el control humano lesión que requiera tratamiento veterinario para el restablecimiento de su salud. Si las lesiones del apartado anterior se causaren a un animal vertebrado[5] no incluido en el apartado anterior, se impondrá la pena de prisión de tres a doce meses o multa de tres a seis meses, además de la pena de inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales. Si el delito se hubiera cometido utilizando armas de fuego, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas por un tiempo de uno a cuatro años.
2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias agravantes:
a) Utilizar armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas que pudieran resultar peligrosas para la vida o salud del animal.
b) Ejecutar el hecho con ensañamiento.
c) Causar al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.
d) Realizar el hecho por su propietario o quien tenga confiado el cuidado del animal.
e) Ejecutar el hecho en presencia de un menor de edad o de una persona especialmente vulnerable.
f) Ejecutar el hecho con ánimo de lucro.
g) Cometer el hecho para coaccionar, intimidar, acosar o producir menoscabo psíquico a quien sea o haya sido cónyuge o a persona que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
h) Ejecutar el hecho en un evento público o difundirlo a través de tecnologías de la información o la comunicación.
i) Utilizar veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva.  
3. Cuando, con ocasión de los hechos previstos en el apartado primero de este artículo, se cause la muerte de un animal doméstico, amansado, domesticado o que viva temporal o permanentemente bajo el control humano, se impondrá la pena de prisión de doce a veinticuatro meses, además de la pena de inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales. Cuando, con ocasión de los hechos previstos en el apartado primero de este artículo, se cause muerte de un animal vertebrado no incluido en el apartado anterior, se impondrá la pena de prisión de seis a dieciocho meses o multa de dieciocho a veinticuatro meses, además de la pena de inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales. Si el delito se hubiera cometido utilizando armas de fuego, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas por un tiempo de dos a cinco años. Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior, el juez o tribunal impondrá las penas en su mitad superior.
4. Si las lesiones producidas no requiriesen tratamiento veterinario o se hubiere maltratado gravemente al animal sin causarle lesiones, se impondrá una pena de multa de uno a dos meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno a treinta días. Asimismo, se impondrá la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

Artículo 340 ter. Quien abandone a un animal vertebrado que se encuentre bajo su responsabilidad en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad será castigado con una pena de multa de uno a seis meses o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. Asimismo, se impondrá la pena de inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

Artículo 340 quater.
1. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este título, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista en la ley una pena de prisión superior a dos años.
b) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.
2. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, en los supuestos de responsabilidad de personas jurídicas los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en el artículo 33.7, párrafos b) a g).  

Artículo 340 quinquies. Los jueces o tribunales podrán adoptar motivadamente cualquier medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título, incluyendo cambios provisionales sobre la titularidad y cuidado del animal. Cuando la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales recaiga sobre la persona que tuviera a asignada la titularidad o cuidado del animal maltratado, el juez o tribunal, de oficio o a instancia de parte, adoptará las medidas pertinentes respecto a la titularidad y el cuidado del animal.  

[1] Artículo veintinueve (LO2/1986):

  1. Las funciones de Policía Judicial que se mencionan en el artículo 126 de la Constitución serán ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a través de las Unidades que se regulan en el presente capítulo. (Capítulo V L.O. 2/1986)
  2. Para el cumplimiento de dicha función tendrán carácter colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el personal de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales

[2] Por tanto, la POLICÍA LOCAL es también por imperativo legal POLICÍA JUDICIAL en sentido genérico. Lo que les faculta para instruir e investigar hechos delictivos.

[3] En el año 2003 se introdujo el delito de maltrato animal en el código penal, dejando atrás su tipificación como falta (artículo 632), entendiendo que el CONVENIO MARCO DE COLABORACIÓN, COOPERACIÓN Y COORDINACIÓN ENTRE EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y LA FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA Y SEGURIDAD VIAL, se elabora en 2007, debemos dejar fuera del mismo la persecución de los delitos de maltrato animal.

[4] Ejemplos de legislación autonómica que delegan la gestión de los animales domésticos a los ayuntamientos:

  • Artículo 16.1 del Decreto Legislativo 2/2008 de 15 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Protección de los animales (Cataluña)
  • Artículo 28.3 de la Ley 11/2003 de 24 de noviembre de Protección de los Animales (Andalucía)
  • Artículo 20.2 de la Ley 11/2003 de 19 de marzo de protección animal en la C.A de Aragón
  • Artículo 24.1 de la Ley 6/2017 de 8 de noviembre de protección y defensa de los animales de compañía de la Región de Murcia

[5] La última modificación incluye el término ANIMAL VERTEBRADO para dar cobertura penal frente al maltrato a todos los animales. De ahí que fuera “viral” el bulo de «Cárcel por matar una rata y nada por practicar zoofilia». Esta inclusión se debe a distintos episodios de violencia y maltrato protagonizados por animales cinegéticos y que quedaron impunes pese a su repercusión social.

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